Regulación de las uniones convivenciales en el Código Civil y Comercial de la Nación Argentina.

0
203

Sumario: I. El reconocimiento de una “no tan nueva” institución. II. Claves para entender la regulación actual. III. Constitución y prueba. IV. Registración y efectos.- Protección de la vivienda familiar. V. Pactos de conviviencia VI.- Causas del cese de la unión convivencial VII.- Efectos del cese de las uniones convivenciales. VIII. Conclusiones.

I. Una Institución con visos de antigüedad.

La institución de las uniones convivenciales no se encontraba regulada en el anterior Código Civil redactado por Dalmacio Vélez Sarsfield. El cual permaneció vigente hasta el 31 de julio del año 2015. Estas uniones de pareja, con características peculiares, denominadas de manera peyorativa como “concubinato” encontraban su regulación en diferentes normas, dispersas en todo el ordenamiento normativo, que intentaron cubrir el vacío legal existente.

A partir de la sanción del Código Civil y Comercial de la Nación, con la Ley 26.994, las incorporó en su Libro Segundo, título III (arts. 509 a 528 CCyC). – Relaciones de Familia – bajo la forma de uniones convivenciales, constituyendo una forma mixta de pura autonomía y algún resguardo del Estado de los convivientes entre sí y frente a terceros. Dicha recepción se aborda desde la perspectiva de derechos humanos, encontrándose involucrados el derecho a la vida familiar, la dignidad de la persona, la igualdad, la libertad, la intimidad y la solidaridad familiar.

El contexto social imperante puso en evidencia la necesidad de otorgar protección jurídica a otras formas de vida familiar distintas del matrimonio; esto así porque la diversidad emergente de la realidad social, obligó a que se superara el sistema legislativo basado sobre la idea de que el matrimonio era la única forma familiar que merecía ser protegida por la ley.

En la actual legislación se sientan los principios, exigencias y condiciones de existencia de las uniones convivenciales y se abordan los efectos que generan las mismas, tanto durante la vigencia de la unión, como con posterioridad a su ruptura.

II.- Claves para entender la regulación actual

Se mantienen las diferencias entre las dos formas de organización familiar (la matrimonial y la convivencial) que se fundan en aceptar que, en respeto por el artículo 16 de la Constitución Nacional, es posible brindar un tratamiento diferenciado a modelos distintos de familias.

Se habla de “unión convivencial”, es decir compartir la vida en pareja , con otra persona, fundada en el afecto y con la independencia de la orientación sexual de sus integrantes, en aparente matrimonio, la que se constituye en uno de los elementos estructurales de esta forma familiar. Se las ha denominado “unión”, término que tiene la

ventaja de su consolidación social y jurídica. Se caracterizan por ser relaciones afectivas de carácter singular, público, notorio, estable y permanente de dos personas que conviven y comparten un proyecto de vida común, sean del mismo o de diferente sexo.

III.- Constitución y prueba

Entre los requisitos para su existencia se enumeran los siguientes:

a) Los dos integrantes sean mayores de edad;

b) no estén unidos por vínculos de parentesco en línea recta en todos los grados, ni colateral hasta el segundo grado;

c) no estén unidos por vínculos de parentesco por afinidad en línea recta;

d) no tengan impedimento de ligamen, es decir que no subsista un matrimonio anterior ni esté registrada otra convivencia de manera simultánea;

e) mantengan la convivencia durante un período no inferior a dos años.

La existencia de la unión, su extinción y los pactos que sus integrantes hayan celebrado, se inscriben en el Registro de las Personas que corresponde a la jurisdicción local. La registración no es un requisito para la existencia o configuración de las convivencias, sino para facilitar su prueba y, en algún caso, para su oponibilidad frente a terceros. Se establece la no procedencia de una nueva inscripción de una unión convivencial sin la previa cancelación de la preexistente.

IV.- Registración y efectos.- Protección de la vivienda familiar.

La registración debe ser solicitada por ambos convivientes. No obstante, las convivencias que no se registran y que cumplen todos los requisitos mencionados pueden ser reconocidas como tales y generar los efectos jurídicos pertinentes a pesar de su falta de registración, si prueban los recaudos por otros medios. Se consagra el principio de libertad probatoria, en concordancia con los principios que presiden los procesos de familia.

Las uniones convivenciales registradas, se sujetan a todos los efectos previstos en el Código Civil y Comercial de la Nación, pero en especial, reciben un tratamiento singular, en el artículo 522 del CCC, en lo referido a la protección de la vivienda familiar durante la convivencia. Allí se estipula que si la unión convivencial ha sido inscripta, ninguno de los convivientes puede, sin el asentimiento del otro, disponer de los derechos sobre la vivienda familiar, ni de los muebles indispensables de ésta, ni transportarlos fuera de la vivienda.

V.- Pactos de convivencia.

El artículo 513 del Código Civil y Comercial regula la posibilidad de realizar pactos de convivencia destinados a regir las cuestiones relativas a la unión.

El pacto de convivencia debe ser realizado en forma escrita, y ser inscripto si la unión convivencial es registrada.

La autonomía de la voluntad de los convivientes no puede dejar sin efecto los deberes de asistencia mutua, la obligación de contribuir a los gastos domésticos, la responsabilidad solidaria por las deudas contraídas frente a terceros por el sostenimiento del hogar y de los hijos comunes. Todo lo cual se ha dado en llamar “piso mínimo obligatorio”.

Se dispone que las partes puedan pactar, de manera orientativa, entre otras cuestiones, respecto a la contribución a las cargas del hogar durante la unión, y para el caso de ruptura, la atribución del hogar común y la división de bienes obtenidos por el esfuerzo común. La autonomía de la libertad no es absoluta. Los pactos no deben ser contrarios al orden público, ni al principio de igualdad entre los miembros de la pareja, ni afectar

derechos fundamentales de cada uno de sus integrantes. La validez y eficacia de los pactos está intrínsecamente ligada al respeto por ese núcleo mínimo e inderogable que importa la protección jurídica de los derechos esenciales de los involucrados, es decir, a sus derechos fundamentales.

Se permiten que los pactos puedan ser modificados y extinguidos en cualquier momento por ambos convivientes, expresándose que el cese de la convivencia trae consigo la extinción de pleno derecho del pacto para futuro.

En protección a derechos e intereses de terceros, se dispone que tanto el pacto, como su modificación o cese, son oponibles a estos desde su inscripción.

Respecto a los efectos extintivos del cese de la convivencia, los mismos son oponibles a terceros desde que se inscribió en esos registros cualquier instrumento que constate la ruptura.

Las relaciones patrimoniales de los miembros de la unión convivencial se rigen por lo que estipule el pacto de convivencia. Como el régimen legal es supletorio, ante la falta de pacto de convivencia, cada integrante de la unión administra y dispone libremente los bienes de su titularidad, con la excepción de las restricciones expresamente previstas en materia de protección de la vivienda y los muebles indispensables que se encuentran en ella.

VI.- Causas del cese de la unión convivencial

Entre las causas posibles de cese de las uniones convivenciales, se enumeran en la legislación de fondo, a las siguientes: i) muerte de uno de los convivientes; ii) sentencia firme con presunción de fallecimiento de uno de los convivientes; iii) matrimonio o nueva unión conviviencial de uno de sus miembros; iv) matrimonio de los convivientes entre sí; v) mutuo acuerdo; vi) voluntad unilateral de uno de los convivientes notificada fehacientemente al otro; vii) cese de la conviviencia mantenida, la cual no se considerara tal si la causa de la interrupción se debe a motivos laborales o similares, y si perdura la voluntad de sostener la vida en común.

VII.- Efectos del cese de las uniones convivenciales

Se regulan los efectos del cese de la convivencia, con tres consecuencias relevantes

a) La compensación económica y su fijación judicial. Se extiende a las parejas convivientes la posibilidad de que el integrante que sufre un desequilibrio económico manifiesto, que signifique un empeoramiento de su situación por causa de la convivencia y su ruptura sea compensado, de modo similar al supuesto del divorcio. El plazo para la petición judicial por compensación económica es de seis meses desde que cesa la convivencia.

b) La atribución del uso de la vivienda familiar en vida de ambos o en caso de muerte de uno de los convivientes. La vivienda se protege de diferentes maneras. El inmueble que ha sido sede de la familia puede ser atribuido a uno de los convivientes, en dos casos: i) si tiene a su cargo el cuidado de hijos menores de edad, con capacidad restringida, o con discapacidad; ii) si acredita la extrema necesidad de una vivienda y la imposibilidad de procurársela en forma inmediata.

En cualquiera de estas dos situaciones, será el juez quien fijara un plazo de atribución de la vivienda, el cual no podrá exceder de los dos años a contarse desde el momento en que se produjo el cese.

Si el inmueble sede de la unión convivencial fuese alquilado, se autoriza al conviviente no locatario a continuar en la locación hasta el vencimiento del contrato de alquiler respectivo.

En el caso de fallecimiento de uno de los convivientes, si el otro carece de vivienda propia habitable o de bienes suficientes que le aseguren el acceso a una vivienda, puede invocar el derecho real de habitación gratuito por un plazo máximo de dos años sobre el inmueble de propiedad de conviviente fallecido, que constituyó el último hogar familiar y que a la apertura de la sucesión no se encuentre en condominio con terceros. Este derecho se extingue si quien peticiona tal derecho conforma una nueva unión convivencial, contrae matrimonio o adquiere una vivienda habitable o bienes suficientes para acceder a una.

c) Distribución de los bienes

Ante la inexistencia de pacto y a modo de régimen legal supletorio, se establece que los bienes adquiridos durante la convivencia se mantienen en el patrimonio al que ingresaron, sin perjuicio de que por aplicación de los principios generales del derecho civil, uno de los convivientes pueda solicitar después del cese de la unión, derechos sobre los bienes adquiridos durante la convivencia.

VIII. Conclusiones

Toda persona tiene derecho a elegir libremente su estado de vida. Encontramos así un valioso reconocimiento a la inclusión de las uniones convivenciales en el Código Civil de la Nación. No obstante se debe tener en cuenta que no producen los mismos efectos jurídicos que una unión matrimonial. Entre uno de los más destacados es que no generan derechos hereditarios. Un conviviente no hereda al otro a menos que sea por vía testamentaria. Tampoco habrá ganancialidad, es decir, división, por mitades, de los bienes obtenidos durante la unión convivencial. Los bienes adquiridos durante su vigencia pertenecen al patrimonio de quien los adquirió.

Entre sus beneficios se pueden enumerar que ciertas obras sociales admiten al conviviente durante la vigencia de la convivencia registrada y hasta el cese de su registración. Asimismo, cuestiones previsionales, como el derecho de pensión por fallecimiento del conviviente, entre otros.

Por lo tanto la unión convivencial no admite ser confundida con la unión matrimonial. No solo porque sus causas de constitución y disolución son diferentes sino porque sus efectos jurídicos, durante la vigencia y con posterioridad al cese, también lo son.

Ana Karina Ripodas – Abogada